Demandamos mayor seguridad jurídica en nuestra profesión.
La Secretaría de Estado de Seguridad publicó, con fecha 22 de octubre de 2018, la Instrucción 13/2018, de 17 de octubre, sobre la práctica de los registros corporales externos, la interpretación de determinadas infracciones y cuestiones procedimentales en relación con la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC).
Desde este Sindicato Profesional de Policía creemos que las instrucciones tercera, cuarta y quinta de dicha Instrucción, lejos de aportar claridad a la hora de aplicar e interpretar lo dispuesto por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, introduce, si cabe, más confusión e inseguridad jurídica para los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad en su actividad profesional. Por ello este Sindicato, con fecha 5 de diciembre del 2018, interpuso el correspondiente recurso Contencioso-Administrativo (nº 1008/2018) ante la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el cual, a fecha de hoy, sigue el trámite previsto legalmente.
Estamos ante una disposición administrativa que debe respetar el marco jurídico establecido por las normas de rango superior, como en este caso lo es la LOPSC, sin que le esté permitido innovar el ordenamiento jurídico como entendemos hace dicha Instrucción 13/2018 de la SES.
La presentación de este recurso contencioso administrativo está fundamentada en varios puntos que tendremos ocasión de desarrollar y ampliar en la presentación de nuestra demanda, pero que os pasamos a resumir:
· En la instrucción TERCERA, desobediencia o resistencia a la autoridad o a sus agentes (artículo 36.6 de la LO 4/2015 ), de la Instrucción 13/2018 de la SES, no se limita a hacer una interpretación del artículo 36.6 de dicha Ley Orgánica, sino que, de facto, vacía de contenido el tipo sancionador de dicho artículo 36.6, al exigir que la conducta del ciudadano consista en una verdadera quiebra de la acción ordenada por la policía o impedirle actuar en el ejercicio de sus funciones legítimas, lo cual per se ya es un delito. En consecuencia, en la práctica operativa, no cabría nunca la aplicación del artº 36.6 de la LO 4/2015, puesto que de utilizar la supuesta interpretación que hace la instrucción TERCERA (de la Instrucción SES 13/2018), la acción del ciudadano o sería impune o sería delito, es decir, no existiría lo que podríamos llamar una “minidesobediencia” que no llegue a ser delito, que es lo que regula el mencionado artículo 36.6 de la LOPSC.
· La CUARTA de las instrucciones referente al uso no autorizado de imágenes o datos de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artº 36.23 de la LO 4/2015), supone un cambio sustancial que afecta al propio contenido y sentido de la Ley Orgánica 4/2015, al exigir un resultado objetivo y consumado de uso irregular de los datos o imágenes obtenidos, cuando dicha Ley solamente exige para su sanción el uso… que pueda poner en peligro la seguridad…, con lo que se trata de una figura preventiva, que no requiere resultado.
· En cuanto a la instrucción QUINTA, faltas de respeto y consideración a un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 37.4 de la LO 4/2015), tampoco aporta una aclaración definitiva a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su actuación profesional. La propia Instrucción de la SES reconoce que es borrosa la frontera en cuanto a lo que hay que considerar tolerable y qué se debe considerar reprochable socialmente, por lo que, en este sentido, deja en manos de los agentes la decisión de considerar qué conductas transgreden o atentan públicamente contra el derecho de todas las personas a recibir un trato respetuoso, digno y adecuado por parte de los demás, que constituyan actos humillantes, despectivos u ofensivos, no sólo para su persona sino para la institución que representan.
Madrid, 14 de enero de 2019.
El Comité Ejecutivo Nacional