HISTORIA DE LA POLICÍA

REAL CEDULA 1807

DON CARLOS, POR LA GRACIA DE DIOS,

Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba,de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria,de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra-firme del mar Océano ; Archiduque de Austria ; Duque de Borgoña, de Brabante y de Milan ; Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona ; Señor de Vizcaya y de Molina .

A los del mi Consejo, Presidentes, Regentes y Oidores de mis Audencias y Chancillerías, Alcaldes, Alguaciles de mi Casa y Corte, y á todos los Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcaldes mayores y ordinarios, y otros qualesquiera Jueces y Justicias de estos mis Reynos, así de Realengo, como de Señorío, Abadengo y Ordenes, tanto á los que ahora son, como á los que serán de aquí adelante, y á las demas personas á quienes lo contenido en esta mi Real Cédula toca ó tocar pueda en qualquier manera, YA SABEIS : Que por Real Cédula de treinta de Marzo de mil setecientos ochenta y dos se sirvió mi Augusto Padre mandar guardar, cumplir y observar un Real Decreto que tuvo á bien ex- pedir en diez y siete del mismo cuyo tenor es el siguiente :,,El aumento y extension que ha tenido de algunos años á esta parte la poblacion de Madrid, su terreno y edificios, vecindarios, y concurrentes de dentro y fuera del Reyno, y las muchas provicencias y reglas de policía á que han obligado las circunstancias, exîgen tambien que á semejanza de los que practica en todas las demas Cortes haya en esta mia una persona de autoridad, zelo, experiencia y rectitud, que sin distraerse á otros objetos cuide particularmente, y sea responsable de la execucion de aquellas reglas y providencias, sin perjudicar, ni disminuir las facultades y obligaciones que hayan exercido hasta ahora y tengan otras personas y Tribunales.En su conseqüencia he resuelto crear desde luego un Superintendente general de Policía para Madrid, su jurisdiccion y rastro, con antigüedad y plaza efectiva en el mi Consejo, que por ahora será supernumeraria, hasta la primera vacante en que entrará, quedando aquella suprimida :el qual tendrá la obligacion de velar en la execucion de las Leyes, Autos acordados, Bandos, Decretos y Providencias mias y de mi Consejo que miren á la Policia material y formal, corrigiendo á los contraventores, multándolos, y aplicándolos á los destinos que estuvieren señalados en las mismas Leyes, Autos acordados, Bandos, Decretos y Providencias, y representando lo que estimare conveniente en los casos en que se deba alterar, añadir ó establecer alguna cosa de nuevo, sea al mi Conse4jo en Sala primera de Gobierno, donde ha de tener siempre su asistencia, ó sea directamente á mi Real Persona por medio de mi primera Secretaría de Estado, á que estan agregados los negocios de la Policía de Madrid. Y para que este Superintendente se halle mas desembarazado y libre en los diferentes puntos de su encargo, sobre los quales, según lo que descubriere y mostrare la experiencia, mandaré formar Instrucción separada que le comunicaré, sirviendo de tal por ahora este Decreto, he venido en declarar que su asistencia al Consejo y su Sala de Gobierno ha de ser voluntaria en los dias y horas que pudiere y lo tuviere por conveniente : en cuyo caso intervendrá y votará sin restriccion como uno de los demas Ministros en todo lo que ocurriere, y representará lo que le pareciere en lo respectivo á Policía, para que el Consejo lo tome en deliberacion, y resuelva ó consulte según correspondiere á la materia de que se trate. Asimismo declaro que la Sala de Corte, Alcaldes de Quartel y de Barrio el de Comision de Vagos, el Corregidor de Madrid en lo material y formal, han de continuar como hasta aquí acumulativamente, sin estorbar al Superintendente general que en toda la comprension del Pueblo y su jurisdiccion exerza iguales facultades, y tome conocimiento de lo que ocurra ; á cuyo fin le informarán por escrito los Jueces superiores, si alguna cosa les preguntare, y concurrirán á sus llamamientos los Alcaldes de Barrio y demas Subalternos, y obedecerán sus providencias ; así como el Superintendente general tampoco se embarazará en los negocios que ya estuvieren pendientes ante aquellos Jueces, dexándoles libremente tomar sus providencias, y no mezclándose en conocer de ellas por via de recurso ni queja ; aunque, si depues de tomadas y executadas hubiere reincidencias ó nuevo motivo de proceder, podrá hacerlo el Superintendente general. Igualmente declaro que estas facultades y la jurisdiccion del Superintendente general han de ser por via económica, gubernartiva y executiva, como lo son todas las Leyes y Bandos de Policía, sin apelación ó recurso, pues qualquiera quejoso en casos graves podrá recurrir á mi Real Persona, ó directamente por dicha mi primera Secretará de Estado, ó por vuestro medio : y en los casos en que de los procedimientos resultare descubrirse algun delito, perjuicio de tercero, ó motivo de formar instancia judicial, cuidará el Superintendente de remitirlo todo al Juez ó Tribunal que corresponda ; aunque no por esto se deberán formar competencias, ni dar lugar á ellas ; pues representándome lo conveniente, tomará sin dilacion providencia sobre qualquiera de estos ú otros puntos en que ocurrieren dudas ó dificultades. Para el exercicio pronto de esta Superintendencia dispondrá el Consejo que de los Alguaciles y Porteros que tiene el Ayuntamiento de Madrid se dexen uno de estos y seis de aquellos á disposicion del Superintendente general de Policía, entretanto que dispongo se arregle el número que necesite con las dotaciones correspondientes para que sirvan con zelo y pureza : y el mismo Ayuntamiento facilitará alguna Sala de sus casas para la asistencia del Superintendente en los dias y horas que no perjudique á otros destinos, franqueándosele aquella y las demas cárceles para los objetos de su encargo. Tendráse entendido en el Consejo ; y en la inteligencia de haber nombrado por Decreto de este dia por tal Superintendente general á D. Bernardo Cantero de la Cueva, Teniente Corregidor de Madrid, se expedirán luego para su cumplimiento las Cédulas, Provisiones ú Ordenes que correspondan á los Tribunales y personas que hayan de cuidar de su execucion. En el Pardo á diez y siete de Marzo de mil setecientos ochenta y dos."Al Gobernador del Consejo." La Superintendencia general de Policía de Madrid creada por este Real Decreto quedó suprimida por una resulicon mia á consulta del mi Consejo inserta en Cédula de trece de Junio de mil setecientos noventa y dos, por la qual prescribí tambien lo que debia observarse en la materia. Y ahora he dirigido al mi Consejo el Real Decreto siguiente :,,Siendo conveniente restablecer la Superintendencia general de Policía para Madrid, su jurisdiccion y rastro, que tuvo á bien crear mi augusto Padre por Real Decreto de diez y siete de Marzo de mil setecientos ochenta y dos, sin embargo de lo que previne por mi Real Resolucion á consulta del Consejo de diez y seis de Mayo de mil setecientos noventa y dos ; he venido en nombrar por tal Superintendente general de Policia á D.Ignacio Martinez de Villela, con antigüedad y plaza efectiva en mi Consejo Real, y con las mismas obligaciones, facultades y jurisdiccion que en el expresado Decreto se contienen, que se tendrá aqui por inserto para que se observe en todas sus partes ; con la diferencia de que en los casos que sea conveniente representar á mi Real Persona para alterar, añadir ó establcer alguna cosa de nuevo, lo haya de executar por la Secretaría de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia, donde corresponden y se hallan radicados los negocios de Policía de Madrid ;por cuyo medio, ó por el Gobernador del Consejo, podrán representar sus quejas los que se sientan agraviados de sus providencias. Tendráse entendido en el Consejo y Cámara para su cumplimiento. En San Lorenzo á trece de Diciembre de mil ochocientos y siete."Al Decano del Consejo." Publicado en el mi Consejo pleno en catorce del presente mes, acordó su cumplimiento, y para ello expedir esta mi Cédula. Por la qual os mando á todos y cada uno de vos en vuestros respectivos lugares, distritos y jurisdicciones veais mi Real Decreto inserto, y le guardeis, cumplais y executeis en la parte que respectivamente os toque, y hagais que se guarde, cumpla y execute n todo y por todo, según y como en él se contiene, sin contravenirle ni permitir su contravencion en manera alguna : que así es mi voluntad ; y que al traslado impreso de esta mi Cédula, firmado de Don Bartolomé Muñoz de Torres, mi Secretario, Escribano de Cámara mas antiguo y de Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fe y crédito que á su original.Dada en San Lorenzo á quince de Diciembre de mil ochocientos y siete.YO EL REY.Yo Don Sebastian Piñuela, Secretario del Rey nuestro Señor, lo hice escribir por su mandado.Don Gonzalo Josef de Vilches.Don Antonio Alvarez de Contreras.Don Miguel Afonso Villagomez.Don Francisco Domenech.Don Alfonso Duran y Ba-razabal.Registrada, Don Josef Alegre.Teniente de Canciller mayor, Don Josef Alegre. Es copia de la original, de que certifico.



REAL CEDULA 1824

DON FERNANDO VII POR LA GRACIA DE DIOS,

Rey de Castilla, de León, de Aragón, de la Dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de las Islas Canarias, de las Indias Orientares, y Occidentales, y Tierra-firme del mar Océano, Archiduque de Austria ,Duque de Borgoña, de Brabante y de Milán, Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina &c.

A los del mi consejo, Presidente, Regentes y Oidores de mis Audiencias y Chancillerías, Alcaldes, Alguaciles de mi Casa y Corte. Corregidores, Asistentes, Gobernadores militares y políticos, Intendentes, Alcaldes mayores y ordinarios, y otros Jueces y Justicias de todas las Ciudades, Villas y Lugares de estos mis Reinos, tanto á los que ahora son, como á los que serán de aquí adelante, y á todas las demás personas á quienes lo contenido en esta mi Cédula toca ó tocar pueda en cualquier manera, sabed: Que por mi Real orden de veinte y seis de Noviembre del año próximo pasado que comunicó al mi Consejo mi secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia tuve á bien nombrar Superintendente general de Vigilancia pública a D. Josef Manuel de Arjona, Ministro del mismo, en consideración á sus méritos y servicios relevándole de la asistencia á dicho Tribunal: y en este estado con fecha ocho de este mes ha dirigido al referido mi Consejo el expresado Secretario de Estado y del despacho de Gracia y justicia por medio del Gobernador de él y mi Real orden la siguiente: Ilmo. Sr.; El Rey nuestro Señor se ha servido dirigirme con esta fecha el Real decreto siguiente; Entre las atenciones que al verme restituido á la plenitud de los derechos legítimos de mi Soberanía, reclaman con urgencia mi paternal solicitud, he considerado como una de las más importantes el arreglo de la policía de mis Reinos, la cual debe hacerme conocer la opinión y las necesidades de mis pueblos, é indicarme los medios de reprimir el espíritu de sedición, de extirpar los elementos de discordia, y de desobstruir todos los manantiales de prosperidad. Circunscrita un día á una órbita demasiado estrecha, y confiada en la lealtad nunca desmentida de los españoles, se limitó á precauciones proporcionadas á las circunstancias tranquilas en que se hallaba la Monarquía, pero estas precauciones serian hoy estériles é insuficiente, y es preciso por lo tanto darles la unidad, la extensión y fuerza que reclaman las variaciones de los tiempos y de las costumbres, y necesidad del reposo, que es primer beneficio de la civilización, y la primera garantía del bien y de la felicidad pública. Con este objeto, teniendo presente cuanto me ha expuesto el superintendente general de vigilancia publica, y conformándome con el parecer de una Junta compuesta de Ministros de mis Consejos Supremos, presidida por el Gobernador de mi Consejo Real, y con el dictamen de mi Consejo de Ministros, he venido en resolver y decretar lo que sigue:

ART. I La Policía general de mis dominios será dirigido por un Magistrado superior, que se denominara Superintendente general de la Policía del Reino, y que residirá en Madrid.

ART. II El superintendente general se entenderá directamente para todos los negocios de Policía que exijan mi resolución, con mi Secretario de Estado y del Despacho universal de Gracia y Justicia, por cuyo conducto recibirá mis ordenes.

ART. III Para el despacho de todos los negocios de la Policía tendrá: el Superintendente un Secretario, y el número de Oficiales de Secretaría que sean necesarios.

ART. IV Habrá también un Tesorero de Policía para recaudar y distribuir los fondos que entren en la caja general de la Policía del Reino

ART. V La Policía particular de Madrid se hará bajo las inmediatas ordenes del Superintendente general por Comisarios de cuartel, cada uno de los cuales tendrá á sus órdenes los Celadores de barrio que se estime suficientes, y cuyo número, asignación y ocupaciones se determinarán en los reglamentos.

ART. VI La Policía de las Provincias se hará por Intendentes Subdelegados de este ramo, que ejercerán sus funciones con sujeción a reglamentos inmediatamente presentara a mi aprobación el mismo Superintendente.

ART. VII En cada capital de provincia habrá un intendente de Policía, un Secretario de la intendencia, que suplirá al Intendente, solo en los casos imprevistos, que el superintendente nombra la persona que interinamente ha de desempeñar este encargo; y un Depositario. Cuando el territorio de una Provincia sea de corta extensión, o la población este muy reunida, podrá el Superintendente proponer que se pongan dos o más Provincias bajo las ordenes de un solo Intendente, siempre que crea que de resultas de innovación no padecerá retraso en ellas el importante servicio del ramo

ART. VIII Se establecerá una Subdelegación de Policía en cada cabeza de partido donde se juzgue necesario. El Secretario década Subdelegación será él más antiguo del Ayuntamiento de la capital respectiva. El Depositario podrá serlo el de Propios, o cualquiera otro de la confianza del Subdelegado, previa aprobación del Intendente. Este propondrá al Superintendente general el individuo que en cada una de las cabezas de partido donde se establezca Subdelegación de Policía, deba suplir al subdelegado en ausencias y enfermedades.

ART. IX Los Intendentes de Policía corresponderán directamente con el Superintendente general, y recibirán sus ordenes, Los subdelegados las recibirán de sus Intendentes respectivos, con los cuales se entenderán exclusivamente para los negocios del ramo. Las Justicias de los pueblos que no sean cabezas de partido darán cuenta de todo lo relativo a Policía al Subdelegado de él, y ejecutaran sus ordenes.

ART. X En las capitales de Provincias en que haya Chancilleras ó Audiencias podrá el Superintendente general, cuando lo juzgue conveniente, proponerme para el empleo de Intendente de Policía a cualquier de los Ministros togados del Tribunal.

ART. XI Los Corregidores Alcaldes mayores de las cabezas de partido, que no sean capitales de provincias, serán Subdelegado natos de Policía en sus partidos, y en calidad de tales comunicaran ordenes a las Justicias de los pueblos de ellos, y se entenderán exclusivamente con sus Intendentes de Policía respectivos, exceptuando los casos de tumulto popular, de sublevación militar, o de descubrimiento de alguna conspiración en los cuales los Sudelegado o Justicias darán al Superintendente en derechura, al mismo tiempo que la den al Intendente o Subdelegado respectivo. La obligación anterior se entiende sin perjuicio de que los suddelegados de Policía se dirijan en los demás negocios que no sea de este ramo, a las Autoridades a quienes deban hacerlo con arreglo a las leyes.

ART. XII A pesar de lo dispuesto en él articulo anterior podrá el Superintendente, cuando lo conceptúe conveniente para el mejor servicio del ramo, proponerme Subdelegados especiales para los pueblos fronterizos y puertos de mar en que se necesite particular vigilancia

ART. XIII las atribuciones privativas de la Policía son las siguientes.

1º forma padrones del exactos del vecindario de los pueblos del Reino, expresado la edad, sexo, estado, profesión y naturaleza de todos los individuos, con arreglo á los impresos que á este fin formará y circulara el Superintendente general.

2º Expedir y visar los pasaportes de los viajeros nacionales, ya dentro del reino, ya hayan de salir fuera de él, cuidar de todos los españoles que vuelvan de países extranjeros traigan y presente el componente abono de su conducta política de mis Embajadores, Ministros plenipotenciarios, Encargados de Negocios, Cónsules ó Vicecónsules, legalizado en debida forma, visar ó refrendar los pasaportes de los extranjeros, visar igualmente las licencias de los militares que por cualquiera motivo se separen de sus cuerpos, dar cartas de seguridad á los individuos inscritos en el padrón de los pueblos de su vecindad, y á los forasteros que residan temporalmente en otros que no sean el de su domicilio habitual.

3º Expedir permisos para vender mercancías por las calles, ó establecer en ellas ambulantes.

4º Expedir los permisos de que necesitan para ejercer sus profesiones en calles y plazas los cantarines, saltimbanquis, portadores de linternas mágicas, titiriteros, volatines, conductores de osos ó monas, y todos los demás que ejerzan profesiones ambulantes.

5º Expedir las licencias para establecer, fondas, posadas, cafés, juegos de pelota, taberna ú otras casas especie, y velar sobre la conformidad de sus registros con los reglamentos de Policía

6ºExpedir los permisos para usar de armas no prohibidas, no entendiéndose sujetos á esta obligación aquellos que por las leyes están á usarlas.

7º Expedir las licencias para cazar, entendiéndose que á nadie es permitido sin documento entregarse á esta ocupación o recreo.

8º Exigir las multas que los reglamentos de Policía impongan á los contraventores de las disposiciones de este ramo.

9º Forma un registro de todos los coches, tartanas y calesines públicos, sean de plaza ó de camino, y hacer que cada uno sea señalado con el número que tenga en el registro.

ART XIV Además de estas atribuciones privativas, tendrán la Policía otras, que desempeñar acumulativamente, sin perjuicio de los derechos de la jurisdicción Real ordinaria, de los de las jurisdicciones privativas, y de los de las Autoridades gubernativas, como Ayuntamiento ó juntas autorizadas por las leyes en sus casos respectivos. Estas atribuciones serán las siguientes

1º Zelar sobre las posadas públicas ó secretas, sobre las fondas y hosterías, cafés, casas de villar ó de otros juegos, establecimientos en que se den conciertos ó bailes públicos, tabernas y demás casas en que se reúnen habitualmente muchas personas.

2º Zelar sobre las prendería, y particularmente sobre las de viejo, sobre las almonedas públicas, y sobre las casa en que se presta a premio con hipotecas ó sin ellas.

3º Observar á los criados desacomodados, á los artesanos sin trabajo, á los individuos que no tengan bienes ni ocupaciones capaces de mantenerlos, y á los que aun teniendo algún caudal ó ejercicio útil, se crea prudentemente que no pueden sostenerse con productos,

4º Recoger a los mendigos y á los niños extraviados ó abandonados, y enviarlos á hospicios ó casas de misericordia.

5º Recoger los expósitos, y enviarlos á las inclusas más inmediatas de la residencia del Argente de policía que haya entendido en el procedimiento.

6º Recoger los gitanos sin domicilio, los mendigos aptos para trabajar, los hijos de familia prófugos de la casa paterna, los chalanes o corredores de caballería que no tengan licencia de la Policía, y entregarlos á disposición de la justicia paras que los destinen con arreglo á las leyes.

7º Cuidar de que no se introduzcan por fronteras de mar ni de tierra obra alguna, en cualquier idioma que sea, sin que el introductor presente orden expresa Mía, ó la correspondiente licencia del Consejo, envista del ejemplar remitido previamente á él, ú oído el Subdelegado general de imprentas y librerías del Reino.

8º Aprehender, previa información secreta, y con acuerdo del Subdelegado general de imprenta, ó de los particulares de las Provincias según los casos, cualesquiera libros que hayan introducido sin requisitos prevenidos en él articulo anterior, ya existan en poder de libreros impresores, ya de particulares ó comunidades, por privilegiados que sean, y entregar los reos de estas infracciones á las Autoridades competentes para que les impongan las penas que les señalan las leyes.

9º Impedir la entrada, circulación y lectura de periódicos, folletos, cuadros satíricos, caricaturas ú otros cualesquiera papeles ó estampas en que se ataque mi Persona ó regalía ó ridiculicen ó censuren las providencias de mi Gobierno, y aprehender estos mismos objetos, y los individuos que los introduzcan ó retengan.

10º Arrestar á los que profieran obscenidades y blasfemias, ó injurias contra mi Persona, á los amancebados, borrachos, á los indicados de cualquiera delito o contravención, á los vagos, jugadores de oficio y mal entretenidos, entregarlos á la Justicias.

11º Perseguir a ladrones de los pueblos y de los caminos, y acordar recompensas en los casos extraordinarios para conseguir su captura

12º Impedir las cuadrillas y reuniones tumultuarias que amenacen la tranquilidad de las ciudades, de los caminos, y las coaliciones de jornaleros para hacer subir el precio de los jornales.

13º perseguir las asociaciones secretas, ora sean de comuneros, masones, carbonarios o de cualquiera otra secta tenebrosa que exista hoy ó existiere en adelante, ora se reúnan para cualquier otro objeto, sobre carácter reprobado infunda sospecha la clandestinidad de las juntas

14º Zelar en unión con los Resguardos de rentas para impedir el contrabando.

15º cuidar de que no se turbe el orden en las fiestas, ferias, mercados y reuniones públicas de cualquiera especie.

16º Cuidar del orden en los lavaderos públicos.

17º Velar sobre la seguridad, salubridad y comodidad respectiva de las cárceles, hospicios, casas de expósitos y dementes, lazaretos y demás establecimientos de sanidad, de corrección y de beneficencia, en que no estén especial y nominativamente encargadas estas atribuciones á la Autoridad municipal, ó á cualquier otro cuerpo ó individuo, con mi expresa autorización.

18º Zelar el cumplimiento de las precauciones de salubridad que se hubiesen dictado, ó sé dictado, ó se dictaren sobre los anfiteatros anatómicos ó salas de disección de cadáveres, sobre las boticas, droguerías, destrucción de medicinas deterioradas ó perjudiciales, y uso de remedios secretos ó pretendidos específicos para curar varias enfermedades.

19º Sujetar á las precauciones dictadas ó se dictaren sobre salubridad y seguridad, las fábricas de jabón, de sebo, de curtidos, saladeros, salchicherías, establos de vacas. Cabras, cerdos y demás establecimientos de estas clases que se hallen dentro del recinto de los pueblos.

20º Velar sobre las carbonerías, refinos, fabricas de cerveza, tintes, hornos de yeso, de cal y de ladrillos, y sobre los establecimientos en que se guarde pólvora, azufre ú otras cualesquiera materias inflamables.

21º Dictar todas las medidas oportunas para precaver los incendios, acudir á los que á pesar de estas precauciones se manifiesten, y auxiliar á la Autoridad con cuantos medios estén á su alcance

22º Zelar el cumplimiento de las leyes sobre entierros y exhumaciones.

23º Velar en unión con la Autoridad municipal sobre el cumplimiento de los reglamentos de sanidad.

24º Denunciar toda sospecha de enfermedad epidémica, que amenacé a los hombres ó á los ganados.

25º Zelar el cumplimiento de las leyes dictadas ó que se dictaren sobre el uso de los vasos y utensilios de cobre en cafés, fondas, posadas, botillerías y otros establecimientos de esta especie.

26º. Cuidar de que los pesos y medidas estén conformes á los patrones municipales.

27º Denunciar la venta de carnes ó pescados corrompidos, de frutas verdes, de vinos compuestos con drogas perniciosas, ó de otros cualesquiera objeto de esta clase nocivos á la salud.

28º Entenderse con las Autoridades Municipales respectivas para promover el establecimiento de Alumbrado y Serenos en todos los pueblos, cuyo vecindario esa de doce mil ó más personas, y que no gocen de este beneficio.

29º Vigilar sobre el cumplimiento de las obligaciones de los Serenos nocturnos.

30º Denunciar los edificios que amenacen ruina, y todos los vicios ó faltas de construcción que puedan comprometer la seguridad de los individuos que se alojen en ellos, ó la de los que transiten por las calles adyacentes.

31º Impedir que se coloquen tiestos, cajas ú otros objetos de esta clase en ventanas, ó azoteas ó tejados donde puedan caerse, y dañar á los que por ellas transiten.

32º Promover la creación de presidios, correccionales en las capitales y pueblos de mucho vecindario.

33º Informar sobre el estado de los abastos de los pueblos. Sobre la abundancia ó escasez de las cosechas, y sobre todos los demás accidentes que puedan interesar a la seguridad publica.

ART. XV Para el desempeño de todas ó de cualesquiera de las atribuciones especificadas en los artículos 13 y 14 que exija el auxilio ó cooperación de la fuerza armada, usará la Policía (ínterin establezco un Cuerpo militar especialmente encargado de la seguridad de los pueblos y de los caminos) de sus Aguaciles y Dependientes, y en caso necesario podrá invocar el auxilio de los Comandante Militares de los Ayuntamiento, Jueces y Tribunales, de los Jefes de mi Real Hacienda y tengan fuerza armada de que disponer, todos los cuales franquearan á la policía los auxilios de que necesite.

ART. XVI Todos los individuos arrestados por la Policía serán en termino de ocho días, lo mas tarde, entregados a los Jueces y Tribunales de sus fueros respectivos, los cuales no son derogados sino con respecto á los presuntos de conspiración contra el Estado, y a los reglamentos de Policía. Los reos presuntos de conspiración podrán continuar á disposición de la Policía todo el tiempo que ella necesite para averiguar las ramificaciones de sus planes.

ART. XVII. La Policía obligar al cumplimiento de sus disposiciones con multas, y con prisión de treinta días, a, lo mas, según las circunstancias, y en los términos que fijarán los reglamentos particulares. En ningún caso podrá la Policía, sin embargo, imponer pena alguna a los contraventores de sus disposiciones, como no conste que se ha dado á estas toda la publicidad posible por medio de pregones, carteles, anuncio en los Periódicos u otros cualesquiera que estén en uso según la costumbre de cada pueblo o provincia

ART. XVIII en virtud de exhorto ú de la Autoridad competente, inquirirá la Policía el paradero de todo individuo oculto o prófugo contra quien proceda cualquier Juez ó Tribunal le retendrá en caso los pasaportes, o procederá á su arresto, según la naturaleza el delito ó falta que motive el procedimiento. Asimismo franqueará á los Intendentes, Ayuntamientos, Juntas de sanidad y demás Autoridades las noticias de matriculas ú otras que puedan necesitar para el desempeño de sus funciones. Por su parte los Jueces, y Autoridades darán a la Policía, á consecuencia de su requerimiento, las noticias que resulten de denuncias, expedientes ó procesos de que dichos Jueces, Tribunales ó autoridades conozcan y que la Policía necesite para descubrir el hilo de cualquiera maquinación contra la seguridad y el reposo público.

ART. XIX Si algún empleado de la Policía desempeña mal su encargo, causa vejaciones o comete arbitrariedades, su Jefe inmediato deberá suspenderlo, y dar cuenta al Superintendente. Este, averiguado el hecho, me propondrá o determinará por si según los casos la pena deba imponerse al delincuente, bien entendido, que si la acusación se versa cohecho, tropelías ú otros delitos de mas pena que la destitución de empleo, el reo deberá al juicio del Tribunal competente para que le impongan las Leyes señalen á su delito.

ART. XX El superintendente general hará formar antes del 15 de Diciembre de cada año el presupuesto de todos los gastos de la Policía del Reino para el año siguiente, y lo someterá á mi aprobación.

ART. XXI este presupuesto comprenderá. 1º Los sueldo de los empleados de la Policía de Madrid t las Provincias. 2º Los gastos de las Oficinas de la Superintendencia, Intendencias, y Subdelegaciones incluyendo el importe del alquiler de los edificios en que estén situadas dichas Oficinas, y el de la impresión de los bandos, pasaportes, carta de seguridad, hojas de matricula y demás que puedan ocurrir. 3º Las cantidades que con arreglo a los presupuestos particulares perezcan convenientes asignar para pagos de los agentes de la Policía en el Reino o en el extranjero. 4º Un fondo reservado para gratificaciones extraordinarias á los individuos que hagan a la Policía revelaciones importantes a la tranquilidad o seguridad del Estado, expedición de correo extraordinario para anunciar ocurrencias que interesen inmediatamente a la tranquilidad y seguridad, y otros gasto imprevistos.

ART. XXII Los fondos para cubrir gastos son:

1º El producto de una retribución anual de cuatro reales por cada carta de seguridad, documento con él podrá viajar todo vecino a seis leguas de su domicilio sin necesidad de pasaporte, y documento que está obligación a renovar al fin de cada año, todo varón que haya cumplido dieciséis de edad excepto los militares en actual servicio y los empleados con titulo y sueldo eclesiásticos, también estarán obligadas a tomar carta de seguridad las viudas o solteras que no vivan con sus padres, hijos, parientes o tutores, o que sean cabezas de familia. Exceptuándose del pago de la retribución los simples jornaleros y los pobres de solemnidad.

2º El de la retribución de cuatro reales por cada pasaporte que se expida para viajar a cualquiera punto del Reino, no siendo los que los soliciten pobres, de solemnidad, a los cuales se les dará gratis y de cuarenta por los que se expidan para América ó para el extranjero.

3º El de la retribución de doce reales por cada licencia que se expida para vender mercancías por las calles, o establecer en ellas puestos ambulantes, cuando no embaracen el libre transito de casas y calles. Estas licencias se renovaran al fin de cada trimestre No están obligados al pago de la retribución que fija este articulo los hortelanos, fruteras, pescadores, cazadores, ni los demás individuos que previa la correspondiente licencia, venden por las calles los comestibles en que trafican.

4º El de la retribución de sesenta reales por cada licencia que se expida á los titiriteros, volatines, portadores de linternas mágicas, conductores de oso y monas, saltimbanquis, y el de la de treinta reales por cada una de las que se expida á los músicos ambulantes. Estas licencias deberán renovarse por trimestre.

5º El de una retribución que se pagará por las licencias para tener abiertos cafés, casas de villar, tabernas, fondas, posadas publicas y secretas, y demás establecimientos de esta clase, cuya cuota se fijará con arreglo a las circunstancias de las localidades.

6º El de una retribución por las licencias de pescar y cazar, que se fijará con arreglo á las circunstancias, y de que estarán exceptuados solamente los pescadores matriculados para el servicio de la marina.

7º El de la retribución anual de treinta reales por cada licencia que se expida para usar armas permitidas. A los que habiten en los caseríos aislados ú otras propiedades rurales, se les expedieran gratis las licencias

.8º El importe de todas las multas que se exijan por contravención á los reglamentos de Policía.

9º El de una cuota que deberán pagar de sus sobrantes los Propios del Reino, equivalente a la mitad de la suma á que ascienda el costo de los Celadores de Policía que se establezcan.

10º El de una consignación periódica sobre la Tesorería general en el caso de que no basten a todas las atenciones del ramo los fondos de los procedentes de los mencionados arbitrios.

ART. XXIII Las cuentas de las recadaudacion e inversión de estos fondos sé redirán con las formalidades que los reglamentos. Al tesorero y Depositario se les exigirán las fianzas que los mismos reglamentos señalen.

ART. XXIV Los sueldos del Superintendente t empleados en el ramo de Policía se fijarán en los reglamentos, con presencia de las circunstancias y necesidades de cada localidad, que al efecto me expondrá el Superintendente.

ART. XXV Los Ministros togados de las chancillería o Audiencias que en conformidad al articulo i o sean nombrados Intendentes de Policía, no disfrutarán mas sueldo que la mitad del que se asigne a sus Intendente respectivas y lo mismo sucederá con cualquier otro empleado superior, que en el caso de ser compatibles sus funciones habituales con las de dichas Intendencias, juzgue conveniente proponer para ellas el Superintendente general.

ART. XXVI Las plazas de Secretario de la Superintendencia general y de Oficiales de esta Secretaria, la Tesorería, Comisarios de cuartel de Policía de las Provincias, y Subdelegados especiales de puertos y fronteras, se proveerá por Mí a propuesta del superintendente general. Las de Agentes de la Policía de Madrid, las de Escribientes de la secretaría de la Superintendencia, Porteros y demás dependientes de ella, las de Oficiales de las Secretarias de las Provincias, y las de Secretarios de las Subdelegaciones de puertos y fronteras se proveerán por el Superintendente general para la provisión de estas ultimas y de las de las Secretarias de la Provincias precederá propuesta de los intendentes de Policía respectivos. Las plazas de Escribientes de las Secretaria de las Provincias, de Agentes de ellas, y las de los demás empleados subalternos se proveerán por los Intendentes respectivos, los cuales darán noticia de su nombramiento al Superintendente general para su aprobación, En fin las plazas de Secretarios y Depositarios de las Subdelegaciones cuando no puedan servirse por los designados en él articulo VIII y las de los demás dependientes, en conformidad á los reglamentos deba tener cada Subdelegacion, se proveerá por los Intendentes de Policía á propuestas de los Subdelegados del ramo.

ART. XXVII. El Superintendente general de Policía, el Secretario de la Superintendencia, los Oficiales de su Secretaria, el Tesorero, los Comisarios de cuartel de Madrid. Los Intendentes de las Provincias y Depositerio los Subdelegados especiales de puertos y fronteras usaran uniforme, cuyos modelos por clases me presentara el Superintendente. Este Jefe, los Comisarios de cuartel de Madrid, los Intendentes de Policía de las Provincias y los Subdelegados usarán de bastón con puño de oro. Los de mas empleados de la Policía llevarán con arreglo á sus clases los distintivos que el Superintendente estime, y que propondrá á mi aprobación.

ART. XXVIII A medida que la experiencia vaya enseñando las mejoras de que es susceptible esta organización, me irá proponiendo el Superintendente de lo que estime oportuno, para que el servicio de la Policía se haga con la perfección que exigen la seguridad y el reposo de mis vasallos.

ART. XXIX Quedan derogados todas las leyes, Reales órdenes y reglamentos de Policía en que la parte que esté en contradicción con el presente decreto Tendréis lo entendido y lo comunicareis á quien corresponda para su cumplimiento: De orden de S.M. lo traslado á V.I. a fin que el Consejo lo haga publicar y circular en la forma acostumbrada para su cumplimiento. Publicada en mi Consejo pleno la antecedente mi Real orden acordó su cumplimiento, y expedir esta mi Cédula. Por la cual os mando á cada uno de vos en vuestros lugares, distritos y jurisdicciones la veáis, guardéis, culpáis y ejecutéis, y hagáis guarda, cumplir y ejecutar en todo y por todo según y como en ella se contiene, sin contravenirla, permitir, ni dar lugar a que se contravenga en manera alguna, antes bien para que tenga su mas puntual y debida observancia daréis las ordenes y providencias que convengan. Y encargo á los M.RR. Arzobispos, RR.Obispo, superiores de todas las Ordenes Regulares, Mendicantes, Monacales y demás PRELADOS Y Jueces eclesiásticos de estos mis Reinos, que en la parte que les corresponda observen esta mi Real resolución como en ella contiene. Que así es mi voluntad, y que al traslado impreso de esta mi Cédula, firmado de Bartolomé Muñoz de Torres, mi secretario, Escribano de Cámara más antiguo y Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fe y crédito que á su original. Dada en Palacio á trece de Enero de mil ochocientos veinticuatro- YO EL REY, - YOD. Miguel de Gordon, secretario del Rey nuestro Señor, lo hice escribir por su mandado.- D. Ignacio Martínez de Villela.- D. Antonio Alvarez de Contreras.- D. Josef Cabanilles.- D. Tadeo Soler.- D. Alejandro Dolarea.- Registrada, Salvador María Granés -Teniente de Canciller mayor, Salvador María Granés.


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